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Nuevo régimen tributario - La figura del "Contribuyente eventual"

 

La AFIP ha previsto una nueva categoría de contribuyentes, denominada "Contribuyentes eventuales", que abarca a todas aquellas personas físicas mayores de dieciocho años, cuya actividad, por la característica, modo de prestación u oportunidad, se desarrolla en forma eventual u ocasional, que hayan obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos inferiores o iguales a pesos doce mil ($ 12.000) y que además cumplen con las siguientes condiciones en forma concurrente:

  1. Que no perciban ingresos de ninguna naturaleza provenientes de la explotación de empresas, sociedades o cualquier otra actividad organizada como tal, incluso asociaciones civiles y/o fundaciones.

  2. Que la actividad no se desarrolle en locales o establecimientos estables. Esta última limitación no será aplicable si la actividad es efectuada en la casa habitación del pequeño contribuyente eventual, siempre que no tenga o constituya un local.

  3. Que no revistan el carácter de empleadores.

  4. Que no realicen importaciones de cosas muebles y/o de servicios.

Por su parte, también serán incluidos en esta categoría, los sujetos dedicados a la explotación agropecuaria, que hayan obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos inferiores o iguales a pesos doce mil ($ 12.000), y que además cumplan con los items a) y d) enunciados anteriormente.

La obligación tributaria exigida a quienes sean considerados dentro de esta categoría, consistirá en un pago a cuenta de la cotización previsional prevista en el Régimen Simplificado (Monotributo) que reemplazará la obligación mensual del pequeño contribuyente de ingresar el referido aporte.

Este pago a cuenta estará determinado por el cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos que generen cada una de las operaciones que realicen, el que será detraído del precio de compra e ingresado por los adquirentes de las obras, locaciones o prestaciones que efectúen, o directamente por el pequeño contribuyente eventual, en los plazos y con las modalidades y condiciones que a tal fin disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos.

El pequeño contribuyente eventual se encuentra exento de ingresar suma alguna por el impuesto integrado, sustituto del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Ganancias.

Los sujetos que opten por el presente régimen determinarán anualmente las cotizaciones previsionales que debieron ingresar al Régimen Simplificado (Monotributo) y los compararán con los importes totales de los pagos a cuenta efectuados en igual período.

A tal efecto, calcularán la cantidad de meses cancelados, debiendo para ello atribuir los pagos a cuenta a los aportes sustitutivos correspondientes a cada uno de los meses, hasta el agotamiento de aquéllos.

Cuando la cantidad de meses cancelados, sea inferior a aquellos por los cuales debió tributar, el pequeño contribuyente eventual deberá abonar los aportes sustitutivos correspondientes a los meses faltantes o su fracción. En este caso, el ingreso deberá efectuarse hasta el día 20 de enero, inclusive, inmediato siguiente al de la finalización de cada año calendario y no devengará intereses hasta dicha fecha.

En caso de no abonarse la diferencia, los períodos sobre los que no se ingresen íntegramente los aportes no serán considerados, a ninguno de los efectos establecidos, en materia de prestaciones, por la Ley 24.241 y sus modificatorias.

En el supuesto que la cantidad de meses cancelados, sea superior a aquellos por los cuales debió tributar, el pequeño contribuyente eventual gozará de un crédito a su favor, medido en cantidad de meses o fracción, computable en el ejercicio siguiente.

Las prestaciones correspondientes a los pequeños contribuyentes eventuales adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo), por los períodos en que hubieran efectuado las cotizaciones de conformidad con lo dispuesto en el presente título, serán las previstas en los incs. a) y b) del art. 43 (La Prestación Básica Universal y el retiro por invalidez o pensión por fallecimiento).

Por último, los pequeños contribuyentes eventuales, no ingresarán la cotizaciones con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, previstas en los incs. b) y c) del art. 40, y en consecuencia, no podrán acceder a las prestaciones del régimen de salud.

Lic. Jorge Raffone

Licenciado en Administración (UBA)

Contador Público (UBA)

Titular de RAFFONE - Gestión & Impuestos -

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* Publicado 08/02/2004

 

 

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